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La CONAETI y las peores formas de trabajo
infantil
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El 1° de junio de 1999 la Conferencia General de la OIT adoptó
el Convenio
N° 182 de la OIT, en el cual quedan determinadas las peores formas
de trabajo infantil. Nuestro país aprobó dicho convenio
mediante la Ley N° 25.255, promulgada por el Decreto N° 609/00.
La ratificación (sin reserva) se instrumentó el 6 de febrero
de 2001 y entró en vigor el 6 de febrero de 2002. Este Convenio
considera como peores formas de trabajo infantil a:
a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas
análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de
niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo,
y el trabajo forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en
conflictos armados.
b) La utilización, el reclutamiento o la
oferta de niños para la prostitución, la producción
de pornografía o actuaciones pornográficas.
c) La utilización, el reclutamiento o la
oferta de niños para la realización de actividades ilícitas,
en particular la producción y el tráfico de estupefacientes.
d) El trabajo que, por su naturaleza o por las
condiciones en que se lleva a cabo, dañe la salud, la seguridad
o la moralidad de los niños.
Las formas de trabajo mencionadas en los primeros tres incisos se encuentran
en nuestro país encuadradas como figuras delictivas, con lo cual
ya se encuentran prohibidas. Sin embargo, el inciso d) considera como
peores formas de trabajo infantil, al que por su naturaleza o por las
condiciones en que se lleva a cabo daña la salud, la seguridad
o la moralidad de los niños y niñas. Resulta difícil
detectar un trabajo realizado por un niño o niña que no
implique algunos de los estados mencionados, por lo que debemos entender
que todas las formas de trabajo infantil constituyen una "peor forma".
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